Dólares bajo el colchón: qué dice el proyecto de reforma a la Ley de Procedimiento y Penal Tributario
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El Poder Ejecutivo ya tiene listo el proyecto de reforma a la Ley de Procedimiento Tributario y a la Ley Penal Tributaria.
El proyecto de ley busca blindar la iniciativa del gobierno para que los ciudadanos se desprendan de los dólares que están debajo del colchón".
Acceda al texto completo de la iniciativa:
Cambios a la Ley Penal Tributaria
El proyecto eleva el umbral de la evasión simple de $1.500.000 a $100.000.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual.
En tanto, respecto a la evasión agravada, el umbral se lleva de 15 millones de pesos a mil millones de pesos.
En relación a la apropiación indebida de tributos, el umbral se eleva de $100.000 a $10.000.000.
En lo que refiere a evasión simple vinculada a tributos de la seguridad social, el umbral se eleva de $200.000 a $7.000.000. En tanto, por evasión agravada - seguridad social pasa de $1.000.000 a $35.000.000.
En tanto, respecto a la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social , el monto se eleva de $100.000 a $3.500.000.
Por otra parte, el umbral de la simulación dolosa de cancelación de obligaciones se eleva de $500.000 a $20.000.000 anual y de $100.000 a $3.500.000 mensual.
El proyecto también establece que se exime a la autoridad de formular denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, ésta se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al 50% de la suma total, hasta dentro de los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula."
La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del Organismo Recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable, señala la iniciativa
En tanto, el organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:
a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible.
d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación al tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación".
Reforma de la Ley de Procedimiento Tributario
Por otra parte, el capítulo de reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante ARCA o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a 3 años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente, y en tanto, de haber una diferencia entre el importe efectivamente ingresado y el que hubiera correspondido ingresar, ésta no fuera significativa en los términos que, a estos efectos, determine el Poder Ejecutivo..
b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el transcurso de 5 años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de 5 años.
Prescribirán a los 5 años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción es de 5 años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de 5 años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.
Fuerte aumento de las multas por no presentar declaraciones juradas
En lo que constituye un aumento desmedido, la iniciativa propone elevar la multa automática por falta de presentación de la declaración jurada de $ 200 por $220.000 si es persona humana y de $ 400 a $440.000 si es una empresa.
La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, dispara una multa que de acuerdo a la iniciativa se eleva de $5.000 a $5.000.000 si es persona humana y de $10.000 a $10.000.000 si es una empresa.
Régimen de declaración jurada simplificada
La iniciativa de reforma establece que la normativa del Régimen Simplificado de Ganancias es aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los 2 años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Ingresos totales (gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias): de hasta $1.000.000.000,
b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior (gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales): de hasta $1.000.000.000, y
c) No encontrarse identificado como "grandes contribuyentes nacionales" por parte de ARCA
El organismo recaudador podrá establecer nuevos requisitos adicionales a los previstos precedentemente.
En caso de que ARCA verifique que el contribuyente no reunía, en oportunidad de su adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, los requisitos establecidos para ejercer esa opción, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, quedando facultado para ejercer las tareas de verificación y/o fiscalización respecto de los períodos no prescriptos, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.
Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la ARCA y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerará satisfecha la obligación del Impuesto a las Ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que ARCA impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado, y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos una, de las siguientes condiciones:
(i) Si de la impugnación realizada por ARCA resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos
impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al 15% respecto de la declarada por el contribuyente.
(ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por ARCA supere la suma establecida en el artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
(iii) Si, de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia, ingresando la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.
No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes o responsables que:
(i) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada, en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos en el marco de dicha modalidad.
(ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.
Por último, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en esta iniciativa.