Reglas y excepciones en el mundo del revés
Recientemente, en “Sala de Feria”, esto es, en plenas vacaciones de enero, la sociedad se hizo eco de un par de fallos, Beati y García Cahuana, dictados por la Cámara Federal de Casación Penal. Con el voto por mayoría de los jueces Ángela Ledesma y Juan Carlos Gemignani, y con la disidencia del magistrado Diego Barroetaveña, se declaró la inconstitucionalidad parcial de un artículo de la denominada “ley Petri” de ejecución de la pena privativa de la libertad, que impide acordar la libertad condicional para ciertos delitos gravísimos.
Desde la reposera y al sol, se lee que los casos resueltos aluden a condenados por hechos vinculados al tráfico y comercialización de drogas.
Bajo la sombra de los fallos referidos, no solo se posibilita la libertad de múltiples narcotraficantes, sino que se abre la puerta para que pueda solicitarse también, con idénticos argumentos, la libertad anticipada de los condenados (incluso de reincidentes) de otros delitos también previstos en la norma cuestionada, tales como: homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal, delitos contra la integridad sexual, privación ilegal de la libertad coactiva si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, tortura seguida de muerte, delitos de homicidios en ocasión de robo o robos con armas, secuestro extorsivo si se causare la muerte de la persona ofendida, financiamiento del terrorismo, entre otros. Y esto es lo que alerta de la insolación para toda la ciudadanía, que criminales con las manos ensangrentadas, puedan quedar en libertad.
La sociedad argentina ha sido ya testigo de anteriores resoluciones que, fundadas en la defensa de los derechos humanos de los condenados, y olvidando la opinión y situación de las víctimas directas e indirectas y de la comunidad, dispusieron en la pandemia Covid-19, la liberación masiva de condenados, basándose en que su confinamiento en las penitenciarías pondría en peligro sus vidas cuando, justamente, era el encierro lo que pregonaban los gobernantes como método que nos salvaría del contagio y la muerte (aún hoy se busca a muchos de los liberados que nunca se reintegraron al sistema penal).
Para entender por qué se declaró la inconstitucionalidad que permitiría libertades futuras masivas de presos, hay que saber que la ley n°24.660 de ejecución de la pena de prisión en su art. 12 prevé lo que se llama progresividad del tratamiento en cuatro fases: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. Esta es la regla que considera el Tribunal que no puede ser alterada de ninguna manera, ya que se atenta contra el bloque de los derechos humanos, los principios de igualdad, de resocialización y de progresividad de la ejecución de la pena de prisión. La excepción es la prohibición de la libertad condicional para quienes cometen los delitos antes referidos.
El fallo se fundamenta también en un paralelismo inadecuado, ya que compara el supuesto de quien está condenado a prisión con el de la prisión preventiva, en cuanto, respecto de esta última, es inconstitucional mantener en la misma a quienes superen el límite máximo de 2 años solo por tratarse de determinados delitos. Se olvida aquí, que quien se encuentra en prisión preventiva goza aún de un estado de inocencia a respetar y que hay que destruir. Por el contrario, en el caso de los condenados, ese estado ya se transformó certificadamente en un estado de culpabilidad plena.
Limitar el debate de la inconstitucionalidad de las normas por el solo hecho de no habilitar la libertad condicional en ciertos delitos es un eufemismo. De hecho, el art. 28 de la misma ley determina que el juez “podrá” acordar la libertad condicional si el condenado cumple con las reglas legales, pero en caso contrario, puede negarla, ya que el restablecimiento a la libertad no es un derecho inclaudicable, una concesión graciosa, sino un beneficio-obligación que debe ganarse.
Así, la libertad anticipada no se puede asimilar como fin indiscutible e inalterable del tratamiento de “resocialización”, tal cual la moraleja del palo y la zanahoria delante del burro, como referencia de premio y castigo, de modo que el condenado solo deba adecuar su conducta carcelaria con el fin de obtener la libertad condicional. La cuestión central, debe ser, como lo determina el art. 1 de la ley tratada y también las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (art. 4), que el sistema enseñe al condenado nuevos hábitos de conducta, de trabajo, de valores morales y sociales para que sean introyectados conscientemente, para que una vez en libertad socialice adecuadamente con sus pares reconociendo la dañosidad de su conducta criminal anterior, para proteger así a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. El debate debería ser el porqué no existe realmente en nuestro sistema penitenciario un tratamiento de la pena de prisión adecuado y progresivo en sí mismo, antes de discutir dogmatismos verbales y conceptuales.
Incluso las Reglas Mínimas imponen que se debe asegurar el retorno progresivo a la vida en sociedad, lo que se puede alcanzar por dos caminos: el tradicional por medio de la libertad condicional bajo vigilancia, pero también mediante un régimen preparatorio para la puesta en libertad, organizado dentro del mismo establecimiento penitenciario o en otra institución apropiada (art.87). Esto refuerza que la ley argentina no resulta inconstitucional cuando el legislador fija excepciones a la libertad condicional. En este sentido, la ley habilita una modalidad preparatoria para la liberación con salidas de carácter transitorio (art. 56 quater), es decir, que existe igualmente una forma de libertad anticipada, que no implica lo que el voto mayoritario sostiene, en cuanto a que con ello no se logra satisfacer el “estándar mínimo” necesario, que por otra parte no se explicita.
Pero además, ninguna de las normas internacionales regula específicamente la prohibición de excepciones como las aquí analizadas, sino que la letra expresa de las normas suele ser interpretada según el paladar del juzgador.
En síntesis, cuando el juez resuelve temas de esta trascendencia, debe ser prudente y valorar objetiva e íntegramente todas las normas, con la previa intervención de las víctimas que prevé también la ley n°24.660, sin olvidar, que también es un modo de tratamiento para la inserción social meditar durante todo el tiempo que dure el encierro, el valor de volver a estar pacíficamente con los semejantes sin barrotes y muros de por medio. Solo así alguna vez será posible que los ciudadanos de bien y las víctimas también se encuentren en pie de igualdad con quienes violaron sus derechos humanos, y será posible que algunas excepciones se vuelvan reglas para vivir en sociedad progresivamente de manera igualitaria. Háganse cargo, hagámonos cargo.
Fiscal Jefe, provincia de Mendoza, miembro de Usina de Justicia

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