Reincidencia y reiterancia son dos conceptos distintos, gramatical y jurídicamente. El primero se refiere a quien, habiendo cometido un delito, es juzgado, declarado culpable, se le ha impuesto una pena y vuelve a delinquir “reincidiendo” en su actuar ilícito a pesar de su condena. El segundo implica que quien ha cometido un delito, ha sido imputado, pero no ha sido juzgado ni, obviamente, tampoco condenado, pero vuelve a cometer un nuevo delito, y quizás otro y otro más, pero goza del “principio de presunción de inocencia” hasta no ser juzgado y, por lo tanto, merece un tratamiento procesal distinto, según la ley vigente hasta ahora. ¿Qué sucede entonces? Que los jueces se ven limitados por esta garantía constitucional que está plasmada en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional y repetido en todas las constituciones provinciales del país. La presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional del imputado, que permite a toda persona conservar el estado de “no autor del delito” en tanto no se expida una resolución judicial firme; por lo tanto, toda persona es inocente, y así debe ser tratada, mientras no se declare en juicio su culpabilidad. La formulación “nadie es culpable sin una sentencia que lo declare así” implica que: solo la sentencia tiene esa virtualidad; al momento de la sentencia solo existen dos resultados: inocente o culpable; la culpabilidad debe ser jurídicamente construida, y esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza y el imputado no tiene que construir su inocencia y no debe ser tratado como culpable. Hasta aquí la Ley y sus argumentos.

La presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional del imputado, que permite conservar el estado de “no autor del delito” en tanto no se expida una resolución judicial firme.

¿Por qué entonces la reforma que ahora se debate en el Congreso de la Nación y que incluye el concepto de la “reiterancia”? Se persigue incorporarla como instrumento para combatir el delito tendiente a terminar con la “puerta giratoria” de los delincuentes, que tienen en cuenta, al momento de delinquir, la relación “costos-beneficios”. El tema pasa por comprender la realidad actual y el reclamo general de que se combata el delito y se proteja a la gente. Esta reforma no es de fondo sino procesal, por lo que regirá para el ámbito nacional y juzgados federales, salvo que la redacción final la incorpore al Código Penal Argentino, con inconsistencias lógicas.

El derecho, su aplicación e interpretación pasa siempre por su razonabilidad y coherencia y dentro de la realidad actual y su contexto. Un delincuente que se aprovecha de las garantías que fueron pensadas para otro momento histórico, en que todos respetaban más los valores humanos y repite sus delitos, es definitivamente “socialmente peligroso” y los legisladores, los jueces y fiscales deben ponerle límites “dentro de le Ley”. Esta reforma incorporará el instrumento necesario para que, ya no sólo los delincuentes reincidentes vayan a la cárcel cuando cometen un nuevo delito, sino también los que los reiteran, siendo esa, su elección de vida.

Desde ya observo que, si la norma es procesal, cada provincia deberá dictar una ley en concordancia y debe tenerse en cuenta que, a pesar de la Ley, no se habrá evitado que algunos abogados penalistas planteen su inconstitucionalidad por afectar la garantía de “presunción de inocencia”. El equilibrio lo dará la “razonabilidad”, la misma de siempre, la que ha sido aplicada desde que los pretores romanos decían el derecho, cuando éste aún no estaba escrito.