La Tasa Vial a los combustibles que se cobra en varios municipios de la provincia de Buenos Aires ha sido uno de los blancos predilectos de La Libertad Avanza. La cruzada lanzada por el ministro de Economía, Luis Caputo, de escaso impacto real pese al fuego mediático y de redes, tenía en el caso de Mar del Plata a uno de sus pocos logros judiciales.
A través de una presentación del diputado provincial Guillermo Castello (LLA), habían conseguido que se declarase inconstitucional el cobro del tributo en la “Ciudad Feliz”, una medida que aunque solo beneficiaba al demandante, era considerada como un potente precedente para arremeter, como efecto dominó, contra varios distritos bonaerenses en los que rigen tributos similares.
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Sin embargo, un reciente fallo de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata revirtió el fallo de primera instancia y dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad. Así, se suma a otros fallos favorables al cobro del tributo como en el caso de la ciudad de Pilar que declaró la Suprema Corte Bonaerense. Como contracara, aún persiste una cautelar de cien vecinos de Pehuajó a quienes la justicia exhimió temporalmente del pago de la Tasa.
Tasa Vial en Mar del Plata: Los alcances del tributo y su judicialización
Desde el mes de febrero de 2024, los conductores que cargan en las estaciones de servicios del Partido de General Pueyrredón – sean residentes o visitantes- abonan una alícuota del 3% en concepto de “Tasa para el Mantenimiento de la Red Vial Urbana Municipal”.
El fin del tributo, se centra en la “conservación, reparación, mantenimiento, mejorado, señalización y modificación de todo el trazado que integra la red vial urbana municipal” según consignan las ordenanzas sancionadas por el HCD de Mar del Plata.
A mediados de agosto del 2024, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo la había declarado inconstitucional por considerar que “no parece haber una relación directa entre el servicio que se dice financiar a través de la tasa y la percepción de esta última” y al advertir que “si lo que se está gravando -conforme surge de la norma bajo análisis- es el uso de las calles, la naturaleza del tributo abandona la condición de tasa – tiene que tener una contraprestación- asemejándose a un impuesto, lo cual impide encuadrarla en la excepción a la obligación de no aplicar gravámenes análogos”.
A su vez, la tasa municipal colisionaría con un tributo análogo al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos que prevé la ley nacional 23.966 (a la que la provincia adhirió por ley 11.244), que resulta coparticipable y que, por lo tanto, impide que se impongan nuevos gravámenes.
En su apelación, el municipio de Mar del Plata calificó de “erradas” las conclusiones del magistrado sobre un “supuesto de analogía entre la Tasa Vial y el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos establecido a nivel nacional” y afirmaron que contrario a lo expuesto por el magistrado, “se daría a los contribuyentes una efectiva prestación del servicio que conforma el hecho imponible de la Tasa Vial”.
Tasa Vial en Mar del Plata: Los fundamentos de la Justicia para validar el cobro
La reelectura del caso por parte de los jueces Roberto Mora y Diego Ucín diferencian el alcance de un impuesto al de una Tasa. En base a jurisprudencia, afirman que “la tasa se define como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga a la del impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo y prestación de una actividad estatal que atañe al obligado”. En otras palabras, porque brinda una contraprestación de servicios.
“Desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés genera” completan.
Y subrayan que en el caso de la Tasa Vial “efectivamente ha definido de un modo claro y preciso al hecho imponible, identificado con la prestación de los servicios de conservación, reparación, mantenimiento, mejorado, señalización y modificación de todo el trazado que integra la red vial urbana municipal del Partido” explican.
Además mencionan que el demante- el Sr. Castello -no obstante-, luego de justificar su legitimación procesal en el hecho de ser residente de Mar del Plata, ser titular de un vehículo automotor radicado en dicho partido y, consecuentemente, consumidor de combustible “se limitó a denunciar una ‘discordancia diáfana’ entre el universo de contribuyentes de la Tasa Vial y el de sujetos que gozarán del servicio retribuido por ella, afirmación que, sin más, deriva de supuestas situaciones a las que hace escueta mención”.
Luego advierten que el diputado admitió “encontrarse comprendido en ese universo de contribuyentes que efectivamente hace uso del servicio prestado” y remarcan que no expresó “en un modo contundente la razonabilidad de que se le exija el pago de la tasa discutida por el hecho de adquirir combustible dentro de los límites del partido, sino que lo hizo a partir del planteo de dos situaciones hipotéticas”.
“El planteo, por fuera de su carácter puramente conjetural, exhibe una generalidad tal que, al prescindir de una mínima referencia -aunque más no fuera a modo de ejemplo- a concretos supuestos en los que pudiera verificarse la discordancia planteada, impide a la judicatura determinar -bajo riesgo de incurrir en disquisiciones especulativas sobre hechos no alegados, quebrantando así la garantía de defensa”.
En ese marco, opinan que lleva razón el Municipio de Mar del Plata “cuando discrepa con el razonamiento del juez que avaló la propuesta de que la Tasa Vial violaría la prohibición que pesa sobre las jurisdicciones locales de aplicar gravámenes análogos a ciertos tributos de orden nacional.
“La normativa fiscal municipal impugnada no establece un gravamen sobre los combustibles líquidos”, sino “la tasa retributiva de un servicio que beneficia a usuarios de la red vial urbana” sostienen y rematan: la carga tributaria no se genera con el acto de adquisición del combustible, sino -valga decirlo una vez más- con la prestación del servicio que ella retribuye” concluyen.
Además imponen al demandante el pago de las costas del juicio en concepto de los honorarios correspondientes a los abogados intervinientes.
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