Respetemos a la Corte y a la Constitución nacional
El proceso de Juicio Político a los miembros de la Corte Suprema de la Nación que se está realizando en el Congreso de la Nación no debió iniciarse nunca.
Lejos de incurrir en mal desempeño, los jueces de la Corte han dictado sentencias ajustadas a derecho mediante las cuales se puso justo límite a quienes intentaron apropiarse del Poder Judicial y atentaron contra el federalismo de concertación establecido en la Constitución nacional.
De haber cedido a las presiones recibidas hubieran incurrido en mal desempeño por incumplimiento del deber de custodiar nuestra Carta Magna.
Paradójicamente, resultaron acusados por quienes no tuvieron reparos en violar la forma de gobierno republicana federal consagrada en nuestra Constitución. En el presente artículo analizaré dos claros ejemplos de lo afirmado:
1) Fallo que declaró la inconstitucionalidad de la 26.080 -Consejo de la Magistratura.
El Consejo de la Magistratura fue creado por la reforma constitucional de 1994 a fin de atenuar la incidencia de los partidos políticos en el proceso de nombramiento y remoción de jueces. Dicha reforma dispuso que el Consejo debe integrarse con representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces, de los abogados y del ámbito académico y científico, procurando un equilibrio entre sí –art. 114 C.N.-.
Ese equilibrio fue respetado por las primeras leyes sancionadas a tal efecto en 1997. Pero en 2006 se sancionó la ley 26.080, que rompió el equilibrio en favor de los representantes de la política partidaria.
La clara inconstitucionalidad de esa nueva ley generó un firme rechazo de jueces, abogados, académicos y de la oposición política de ese entonces y, al igual que otras entidades, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires interpuso una demanda por inconstitucionalidad.
En 2015, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda del Colegio Ciudad y declaró la inconstitucionalidad peticionada. También resolvió que a partir del momento en que la sentencia quedara firme debía recobrar su vigencia el régimen legal anterior.
Esta sentencia de la Cámara no quedó firme porque fue recurrida ante la Corte Suprema y el 16 de diciembre de 2021 confirmó el fallo de Cámara, ratificando que la ley 26.080 no respetaba el mandato constitucional de procurar una integración equilibrada entre los representantes de los distintos sectores enunciados por el art. 114 de la C.N.
La Corte destacó que ley 26.080 no contribuía a despolitizar parcialmente el proceso de designación y remoción de jueces ni a aumentar el umbral de garantía de independencia judicial.
El voto de la mayoría ordenó al Consejo de la Magistratura que, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la notificación de la sentencia, dispusiera lo necesario para su integración, en los términos de ley sancionada en 1997.
Como el Congreso no sancionó una nueva ley, se volvió a integrar el Consejo de la Magistratura conforme el régimen legal anterior.
2) Medida cautelar solicitada por el Gobierno de CABA –Coparticipación.
La Corte Suprema tuvo que intervenir con motivo de dos reclamos del gobierno de la ciudad de Buenos Aires, mediante los cuales solicitó la declaración de inconstitucionalidad de normas que redujeron unilateralmente el coeficiente de coparticipación que le correspondía conforme acuerdos celebrados anteriormente con el gobierno nacional en 2016 y 2018.
Con cita del precedente “Córdoba, Provincia de c/Estado Nacional y otro s/medida cautelar”, la Corte hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la ciudad de Buenos Aires en razón de la verosimilitud del derecho invocado. Sostuvo el tribunal que el art. 75, inc. 2 de la C.N. establece un ordenamiento jurídico de carácter convencional para reglar tanto la coparticipación de impuestos como la transferencia de servicios, competencias y funciones de la Nación a las provincias.
Los hechos que motivaron esta controversia judicial no hubieran acontecido si la Nación, el Congreso y losgobiernos locales hubiesen cumplido el mandato constitucional de sancionar una Ley Convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias que establezca regímenes de coparticipación -art. 75, inc. 2, párrafo 2° de la Constitución nacional-.
En el párrafo 3° del art. 75, inc. 2° de la C.N. se establece que “la distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.”
Conforme la reforma constitucional de 1994, la Ley Convenio debía sancionarse antes de finalizar el año 1996. Llevamos 27 años de injustificada demora en cumplir un mandato constitucional de suma trascendencia que nos hubiera ahorrado sinnúmero de conflictos e inequidades causados por el reparto discrecional del producido de los impuestos y que la Corte Suprema tuvo que resolver por cuanto los gobiernos locales acudieron a ella.
Así aconteció, por ejemplo, cuando las provincias de San Luis, Santa Fe y Córdoba cuestionaron la constitucionalidad del art. 76 de la ley 26.078 por cuanto dicha ley había prorrogado, sin acuerdo previo de las provincias, la detracción del 15% de la masa coparticipable con destino a la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses).
En estos casos el tribunal hizo lugar al reclamo efectuado por las provincias declarando la inconstitucionalidad solicitada. En dicha oportunidad la Corte decidió “exhortar a los órganos superiores de nuestra organización constitucional a dar cumplimiento con la disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional, e instituir el nuevo régimen de coparticipación federal, sobre la base de acuerdos entre la nación y las provincias, y a dictar la consecuente ley-convenio, en orden al mandato contenido en el inciso 2° del art. 75.”
Trascurrieron 8 años desde entonces, la Ley Convenio no fue sancionada y la Corte, una vez más, tuvo que intervenir en un caso análogo que ahora tiene por reclamante al gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
3) Conclusión:
La promoción de juicio político a la Corte carece de todo fundamento. Sus miembros defendieron nuestra Carta Magna resistiendo presiones, mentiras y agravios injustificados.
Sólo cabe peticionar el archivo por improcedente del injusto proceso de Juicio Político iniciado, condición necesaria para iniciar el camino de fortalecimiento de la frágil calidad institucional de nuestro querido país.
Sin jueces independientes no puede haber República.
Abogado
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